Conforme a la primera Constitución Provincial de 1855 fue la Legislatura instalada el 18 de marzo de 1856. Estaba integrada por un diputado cada 4.000 habitantes, con mandato de dos años, renovable anualmente por mitades, mayores de 25 años y con una renta anual de 2.000 pesos. La Constitución de 1865 estableció un período de sesiones de junio a septiembre, con una comisión de tres miembros que actuaba durante el largo receso. También fijó su preeminencia en materia municipal, educación y trabajos públicos. En 1909 la tercera Constitución Provincial, concebida por Joaquín Víctor González, otorgó a la Legislatura la facultad de abrir y cerrar su período de sesiones e introdujo la figura del vicegobernador.
Fue reformada en 1933, con la inclusión del sufragio femenino, elecciones directas de Gobernador y Vice, inamovilidad de los jueces, juicio político, período de cuatro años y elección directa del intendente. Tras la sanción de la Constitución de 1949, derogada en 1956, retomó vigencia la de 1909, hasta que en 1986 una Convención Constituyente alumbró la quinta Carta Magna. Con esta enmienda, la Cámara de Diputados se compuso de un diputado por cada Departamento, con excepción de Capital que tiene cinco, Chilecito tres y Chamical, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela dos cada uno. Los partidos que no obtienen representación departamental, disponen de dos bancas "extras".
Las legislaturas riojanas reflejaron con todos sus errores y deficiencias, pero con indudables aciertos, la sociedad en que estaban inmersas. Incluso sus leyes son muestra exacta de las apetencias, anhelos y trabajos de los riojanos.
Mediante la sanción de la Ley Nº 8.183 la Cámara de Diputados dispuso que la Convención Constituyente modificara en forma parcial, la Constitución Provincial sancionada en 1986, con la enmienda de 1987 y reformada en los años 1998 y 2002.
Los objetivos generales de la reforma constitucional fueron:
Uno de los puntos sobresalientes de la Reforma Constitucional fue la modificación del Artículo 117º, que limita la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, manteniendo el tiempo de duración del mandato en cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo, no pudiendo, si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un periodo.