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Ley N° 10796

Vigente Justicia Ley Provincial Penal Reglamento
Fecha de sanción 15/05/2025
Autores FUNCIÓN EJECUTIVA
Resumen
1. Incompatibilidades (Artículo 11º)

No pueden desempeñar el cargo de jurado las personas que ejerzan las siguientes funciones:

El Gobernador, el Vicegobernador y los intendentes.
Ministros, secretarios y subsecretarios de la Función Ejecutiva (y funcionarios municipales equivalentes hasta el rango de director).
Senadores, diputados (nacionales y provinciales), concejales y funcionarios del Poder Legislativo Nacional, Provincial o municipal hasta el rango de director.
Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal, Pupilar o de la Defensa Pública.
Personas que ocupen cargos directivos en partidos políticos o sindicatos legalmente reconocidos.
Integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.
Ministros de un culto reconocido.
El Fiscal de Estado, Contador General, Fiscal Anticorrupción (y rangos equivalentes), el presidente y vocales del Tribunal de Cuentas (provincial y municipal), el Defensor del Pueblo titular y sus adjuntos.
Abogados, escribanos y procuradores matriculados, así como profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

2. Inhabilidades (Artículo 12º)

Se encuentran inhabilitados para ser miembros del jurado:

Quienes no tengan la aptitud física o psíquica suficiente, o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función.
Los fallidos no rehabilitados.
Los imputados en causas penales dolosas contra quienes se hubiera requerido juicio.
Los condenados a pena privativa de libertad (hasta 10 años después de agotada la pena) y los condenados a pena de multa o inhabilitación (hasta 2 años después de agotada la pena).
Los condenados por delitos que exijan la calidad de funcionario público como sujeto activo, o por los Artículos 245° y 275° del Código Penal de la Nación (hasta 2 años después de agotada la pena).
Quienes estén incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos.
Los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, y ministros de un culto reconocido oficialmente (estos puntos se reiteran en este artículo).
Quienes hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación.

3. Excusación y Dispensa (Artículo 13º)

Un postulante deberá excusarse por las mismas causales previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia. El juez interpretará esto de forma restrictiva y no admitirá motivos triviales o molestias en los negocios. Solo se aceptará la excusación en los siguientes casos:

Peligro de grave daño o ruina en su propiedad o bajo su custodia.
Razones de salud personales, o por enfermedad o muerte de un miembro de su familia. Un relevante interés comunitario.
Ser mayor de 70 años de edad y solicitarlo expresamente.

Asimismo, el juez deberá dispensar obligatoriamente del servicio a:
Personas en período de lactancia de un hijo menor de seis meses (acreditado con constancia médica).
Quienes ya hayan sido jurados titulares en los tres años anteriores.
Quienes sean manifiestamente incompetentes para la función.
Quienes estén residiendo en el extranjero.
Documento oficial
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