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Ley N° 10794

Vigente Comercio Ley Provincial Recursos Naturales Reglamento
Fecha de sanción 24/04/2025
Autores MIRTHA MARÍA TERESITA LUNA, NADINA VERÓNICA REYNOSO y GABRIELA MARÍA AMOROSO FERNÁNDEZ
Resumen
1. Objeto, Definición y Finalidades

Objeto: Establecer la regulación, control y gestión integral de los aceites vegetales y grasas de frituras usados (AVU), conforme a los lineamientos de la Ley Nacional Nº 24.051 y la Ley Provincial N° 8.735.

Definición de AVU: Se entiende por AVU a aquellos aceites y grasas vegetales generados continua o discontinuamente en actividades de fritura total o parcial de alimentos que presenten cambios físico-químicos en su composición original, volviéndolos no aptos para el consumo humano según el Código Alimentario Argentino. Su destino final será el almacenamiento, transporte y reciclado.

Fines de la Ley: Preservar el ambiente y la salud humana, prevenir la contaminación hídrica y del suelo, concientizar a la población (especialmente a nivel domiciliario) y asegurar una disposición final adecuada de lo que no sea reciclado.

Prohibición: El Artículo 4º prohíbe taxativamente disponer de los AVU de cualquier forma que no esté prevista en esta ley.

2. Roles, Autoridades y Registro

Autoridad de Aplicación: Se designa a la Secretaría de Ambiente provincial. La función de fiscalización y control será ejercida de manera conjunta entre dicha Secretaría y los municipios.

Registro Oficial: La Autoridad de Aplicación creará y reglamentará el Registro Provincial de Operadores, Transportistas y Almacenadores de AVU.

Adhesión Local: Se invita de manera formal a los municipios de todos los departamentos de La Rioja a adherirse a la ley para unificar el sistema de recuperación sostenible.

3. Obligaciones de los Actores del Circuito (AVU)

A. Los Generadores (Capítulo I)

Se consideran generadores a los establecimientos públicos o privados que produzcan AVU en sus procesos. Deben estar inscritos en el registro oficial y se enumeran específicamente: comedores de hoteles, escuelas, centros de salud, geriátricos, cárceles, comedores comunitarios e industriales, restaurantes, bares, confiterías, rotiserías, locales de comida rápida y empresas de catering.

Obligación de acopio: Deben almacenar el residuo en recipientes limpios, higiénicos, numerados y rotulados con la identidad del generador. Está prohibido reutilizar los envases originales o destinarlos a fines alimenticios.

B. Los Transportistas y Almacenadores (Capítulo II)

Transporte: La recolección periódica solo podrá realizarse por transportistas registrados y en vehículos expresamente autorizados. El traspaso del aceite desde los recipientes del generador debe hacerse en receptáculos adecuados y queda estrictamente prohibido realizarlo en la vía pública.

Almacenadores: Son las personas físicas o jurídicas registradas que prestan el servicio de acopio temporal para su posterior entrega a los operadores finales. La Autoridad de Aplicación fijará los tiempos máximos permitidos para este almacenamiento.

C. Los Operadores (Capítulo III)
Son los encargados de aplicar tecnologías o sistemas autorizados para el procesamiento, reciclado o disposición final de los AVU. Tienen la obligación de llevar un registro detallado sobre el destino final que se le dio a cada lote recibido.

D. Obligaciones de los Municipios
Los gobiernos locales que se sumen a la norma quedan comprometidos a: Implementar puntos de recolección diferenciados dentro de sus jurisdicciones. Dictar ordenanzas locales complementarias alineadas con el programa provincial. Facilitar la firma de convenios con empresas y cooperativas locales para el tratamiento del residuo.
Documento oficial
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