Resumen
Modificación del Artículo 58° (Ley N° 5.891)
Obligatoriedad de uso de terminales: Toda empresa de transporte de pasajeros (habilitada a nivel nacional o provincial) que tenga como destino, salida o escala intermedia cualquier punto de la provincia de La Rioja, está obligada a realizar el ascenso y descenso de pasajeros únicamente en las estaciones terminales o espacios legalmente habilitados.
Prohibición y Sanciones: Queda estrictamente prohibido usar cualquier otro lugar no autorizado para el ascenso y descenso. Quienes no cumplan con esto recibirán las sanciones previstas en el Régimen de Sanciones (Artículo 20°, Título V de la Ley N° 5.891).
Excepción: Se excluye de esta prohibición al transporte público de pasajeros en la modalidad "puerta a puerta", el cual se rige por la Ley N° 6.029.
Localidades sin terminal: En aquellos lugares donde no haya estaciones terminales, la Autoridad de Aplicación puede autorizar la instalación de salas de espera para brindar un mejor servicio, obligando a los concesionarios a cumplir con los requisitos reglamentarios.